ÉSTA PÁGINA SUMINISTRA ENLACES P2P
INTERMEDIARIOS
(ÉSTAS TAMBIÉN LO HICIERON)
http://www.donkeymania.com/
Mediante las redes P2P, los usuarios pueden descargar en su ordenador, archivos, entre otros, de música de películas, etc..., procedentes de los discos duros de otros usuarios que se encuentren en la misma red y utilicen el mismo programa, en un sistema cuyo buen funcionamiento dependerá del número de usuarios que tengan copia del archivo que se está descargando y en el que el usuario que descarga favorece la descarga de otros usuarios al tener parte del archivo descargado, u otros archivos en su ordenador, que fueron descargados a través de programas de descarga de archivos P2P.
Las redes P2P, como meras redes de transmisión de datos entre particulares usuarios de Internet, no vulnera derecho alguno protegido por la Ley de Propiedad Intelectual. Debemos preguntarnos si la responsabilidad sólo puede reclamarse a quien ha originado estos contenidos (típicamente el usuario), o si por el contrario también cabe atribuir responsabilidad al prestador de servicios que los ha mantenido accesible y que ha permitido el acceso a los mismos.
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http://www.sharemula.com/
http://www.elrincondejesus.com/
INTERMEDIARIO
(PRESTADOR DE SERVICIOS DE LA INFORMACIÓN)
SERVICIO DE INTERMEDIACIÓN
Directiva 2000/31/CE
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LSSICE Ley 34/2002
Texto Refundido de la LPI Ley 23/2006
COPIA PRIVADA
art. 13
art. 17
a) ánimo de lucro
b) comunicación pública
LINKING
“Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que: a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente. Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información. 13.1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 2. Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) "servicios de la sociedad de la información": servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE; b) "prestador de servicios": cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información; c) "prestador de servicios establecido": prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios; d) "destinatario del servicio": cualquier persona física o jurídica que utilice un servicio de la sociedad de la información por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar información o para hacerla accesible; e) "consumidor": cualquier persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión; (...)
Código Penal
Art. 270.1
Y FUERON DENUNCIADAS
Art. 20 Comunicación publica. 1.'Se entendera por comunicaeión publica todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener accesso a la obra sin previa distribueión de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
Un enlace simple no supone una comunicación pública de una obra, sino una indicación de dónde se hace dicha comunicación.
En resumen, aunque poner un contenido en la red, sea una forma de reproducción, esta reproducción es muy complicado determinarse quien la ha realizado, y si lo ha hecho amparado por la excepción de la copia privada (sin utilización colectiva ni ánimo de lucro). Recordemos que el derecho a la copia privada es la puesta en práctica de un derecho constitucional, el derecho al acceso a la cultura. En todo caso, el responsable no ha sido el reproductor del contenido, es decir, el administrador de la web, que solo facilitaba los enlaces a dichos contenidos.
Artículo 44.1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
Constitución Española 1978.
Las redes “Peer to Peer” establecen conexiones exclusivamente entre dos personas. Son redes “punto a punto” y resulta difícil calificar como comunicación pública
PROTECCIÓN DE DATOS
La identificación del usuario se lleva a cabo mediante la captación de su IP, lo cuál supone un dato personal
Constitución Española 1978.
Artículo 18. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha dictaminado que la dirección IP de un ordenador es un dato personal, y que por lo tanto ha de protegerse como tal.
Artículo 1: “Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.”
Ley de Conservación de Datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (Ley 25/2007)
Cuándo la página contiene anuncios: Cómo anteriormente se ha remarcado, la norma penal exige que concurran dos circunstancias para que haya delito; el ánimo de lucro y la comunicación pública.
art. 2
RESPONSABILIDAD
Código Civil
Art. 1902
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
RESPONSABILIDAD
por contenido ilícitos